El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó sentencia del asunto LeBarón y determinó por unanimidad de votación que la comunidad referida, no es equiparable a un pueblo indígena u originario y por ello, no se puede auto gobernar ni autodeterminarse.
El día de hoy, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió el expediente de clave JDC-498/2021. El proyecto fue presentado por la Magistrada Presidenta Roxana García Moreno ante sus compañeros de pleno, el tema a dilucidar fue determinar si la comunidad LeBarón es o no equiparable a un pueblo originario y como consecuencia de ello, poder autogobernarse y autodeterminarse.
Para emitir la sentencia y actuando de manera estricta bajo una perspectiva intercultural, el Tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Superior del TEPJF (SUP-REC-157/2021) por lo que ordenó la elaboración de un estudio antropológico por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia para conocer las características específicas de la comunidad LeBarón y así poder establecer si son o no equiparables a un pueblo originario.
La Magistrada Presidenta señaló que, se trata de un precedente nacional histórico, y que la importancia de la sentencia radica en que la materia de esta controversia podrá ser de utilidad, a efecto de establecer cuáles son los parámetros, que debe cumplir un grupo social para ser reconocido, con la categoría de comunidad equiparada.
También, refirió que, la resolución consiste en trescientas cincuenta fojas, en la que se plasmó el estudio integral de todo el caudal probatorio que obra en el expediente, el cual fue estudiado y analizado de manera escrupulosa y exhaustiva por su ponencia.
Al respecto, se estableció que se realizaron dos peritajes en materia de antropología; ocho audiencias y comparecencias a cargo de los órganos de gobierno de la comunidad LeBarón, a saber: Consejo de Ancianos, Quórum de 12, Departamento de Gobierno Social – Educativo, Departamento de Gobierno Económico, Departamento de Gobierno Civil, así como mujeres integrantes de dicha población.
Asimismo, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua señaló que, la comunidad LeBarón tiene una posición dominante en tópicos económicos y políticos, que los hechos violentos que se han suscitado en contra de dicha comunidad, no implica que por sí mismos los catalogue como una comunidad en dominación o per se en vulnerabilidad, ya que este tipo de violencia también le ocurre al resto de la población del municipio.
Se precisó que, no existe ningún daño histórico que resarcir con la comunidad LeBarón, pues sus creencias datan del siglo XlX; su establecimiento en Galeana, Chihuahua aconteció en (1944) y no fue hasta el año (2020) que decidieron instituir sus autoridades tradicionales.
Además, que la característica lingüística de la comunidad LeBarón, es decir, el dominio del idioma inglés y español, a diferencia de los grupos indígenas que hablan una lengua, implica
una ventaja ya que es un idioma de índole internacional, que solamente el cinco por ciento de la población mexicana domina.
Se indicó que, un elemento característico de la comunidad referida es la práctica de la poligamia y el matrimonio entre familiares, incluso con menores de edad, la cual está sustentada en la historia fundacional del grupo.
Asimismo, la autoridad jurisdiccional estableció que, en el dictamen antropológico realizado por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, se estableció que, muchas mujeres de la comunidad, para cumplir con sus agendas fuera del hogar suelen buscar mediar o pedir permiso a su esposo, así como que los concilios o arreglos entre familias son dirigidos por los hombres, en los que se tratan temas de alto impacto.
En ese sentido, el Tribunal determinó que la cosmovisión de la comunidad LeBarón es patriarcal.
Por su parte, se refirió que la cultura de la comunidad LeBarón no está amenazada de perder sus especificidades culturales como los pueblos originarios que se van desapareciendo sus usos y costumbres y que se prioriza la propiedad privada sobre la propiedad colectiva, a diferencia de los pueblos indígenas y tribales que se ejerce de manera comunal.
Además, que la comunidad LeBarón no puede ser considerada equiparable a un pueblo originario en virtud de que no cuentan con un grado real (no místico o religioso) de continuidad; justamente la cosmovisión y su religión surgió después de la creación del México independiente y se ha ido modificando a través de los años.
Bajo estas premisas, el órgano jurisdiccional estimó que, la comunidad LeBarón es una minoría migrante y etnoreligiosa -que cuenta con especificidades culturales- lo cual NO quiere decir que sea equiparable a un pueblo originario o tribal.
En ese sentido, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua apuntó que, la minoría migrante y etnoreligiosa no cuenta con derechos de autogobierno y autodeterminación; por lo que no es procedente la declarativa de certeza de derechos de la comunidad LeBarón.
Se estableció que, si bien se debe asegurar su libertad religiosa y el derecho a su cultura específica; ello no trae aparejado que se pueda regir bajo sus propios usos y costumbres; característica que solo la tienen los pueblos originarios; los pueblos tribales o sus equiparables.
Por su parte, el Pleno del Tribunal determinó que existió una omisión legislativa relativa en cuanto a la reglamentación -por parte del legislativo local- para implementar un proceso a fin de que una comunidad sea reconocida como equiparable a un pueblo originario.