Concluido su encargo, funcionarios electorales no podrán postularse para puestos de elección popular ni ocupar cargos de dirigencia partidista, propone Omar Bazán
*Tampoco cargos públicos en cualquier institución pública federal, estatal o local
El diputado Omar Bazán presentó una iniciativa de reforma al numeral 4 del artículo 54, así como adicionar el numeral 2 al artículo 78, ambos de La Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Se trata de que en los seis años posteriores al término de su encargo, tanto consejeros electorales locales como los integrantes de la Asamblea Municipal, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista.
Asimismo, cargos públicos en cualquier institución pública federal, estatal o local, abundó el también dirigente estatal del PRI.
El legislador priista argumentó que dentro de las funciones y atribuciones de los Consejos y Asambleas, recaen grandes responsabilidades en la toma de decisiones que influyen de manera tajante en el desarrollo de los procesos electorales, es por ello que previendo los casos de corrupción que pudieran generarse o de intimidación, es que se pretende proteger a los integrantes de los Consejos electorales así como al de las Asambleas Municipales, “para que se rijan conforme a su objetivo y se conduzcan con ética y con total apego a la legalidad en el desempeño de sus funciones, inhibiendo la intencionalidad de algún externo a conducirse de forma inadecuada”.
El proyecto de decreto establece:
ARTÍCULO 54.
…
Concluido su encargo, los consejeros electorales locales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los seis años posteriores al término de su encargo.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Se reforma el Artículo 78, adicionando el numeral 2) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 78
…
Concluido su encargo, los integrantes de la Asamblea Municipal no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los seis años posteriores al término de su encargo.
El Consejo Estatal como las Asambleas Municipales son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Consejero Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad.
Son facultades de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral, proponer al Consejo Estatal a partir de su instalación, junto con los consejeros electorales, la designación de los ciudadanos que fungirán como consejeros presidentes, consejeros electorales y secretarios, propietarios y suplentes, de las asambleas municipales, así como la remoción del cargo para el que fueron propuestos, cuando existan razones fundadas para ello; y que conforme el artículo 51 numeral 1) inciso c) El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal, conforme a la siguiente estructura:
Una asamblea distrital, cuyas funciones las desempeñará la asamblea municipal cabecera de distrito; …
Cabe mencionar lo relevante de las atribuciones citadas en el artículo 64 que entre ellas establece lo siguiente:
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
l) Designar a las personas consejeras ciudadanas, así mismo a quienes realicen funciones de secretaría, propietarias y suplentes, de las asambleas municipales y supervisar sus actividades, privilegiando en su integración, los principios de paridad de género.
Así como en el artículo 68, El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal estará investido de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, esta función se podrá delegar por acuerdo general del Consejo Estatal a favor de los Secretarios Ejecutivos de las Asambleas Municipales y por acuerdo particular del Secretario Ejecutivo a favor de cualquier funcionario electoral, en un caso determinado.