Chihuahua

*Propone Omar Bazán reglamento y comisión de ética en Congreso del Estado*

 

Presenta iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo

El diputado priista Omar Bazán presentó una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo para la expedición de un reglamento de ética parlamentaria y la instalación del comité respectivo en el Congreso del Estado.

El proyecto de reglamento sistematiza y clarifica la forma en que deben conducirse las y los legisladores.

El diputado priista explicó que la iniciativa engloba los siguientes puntos:

• Define los principios rectores básicos que deberán observar en todo momento las y los legisladores al Congreso del estado de Chihuahua.

• Establece los deberes que les corresponden a los diputados con motivo del ejercicio de su encargo, así como aquellas conductas específicas de las que deberán abstenerse durante el desarrollo del mismo.

• Regula la integración, funcionamiento y atribuciones del Comité de Ética Legislativa.

• Norma el procedimiento de queja, sus particularidades y los supuestos en los que se debe llevar a cabo.

• Contempla las sanciones respectivas que procedan en cada caso.

De esta manera, la iniciativa de Decreto propone:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 118, 121 y se adiciona un Capítulo VII BIS al Título Quinto; todos pertenecientes a la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO V DE LOS COMITÉS
ARTÍCULO 117…

ARTÍCULO 118. El Comité de Biblioteca se conformará con un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres, y el Comité de Administración se integrará hasta por tantos Partidos Políticos se encuentren representados en la Legislatura. El Comité de Ética Legislativa se conformará de acurdo a lo establecido en el Reglamento de Ética y Disciplina Parlamentaria del Poder Legislativo. En la integración de los Comités, En su integración, se reflejará la paridad de género, y tendrán las atribuciones que esta Ley, sus reglamentos y demás normatividad les señalen.



ARTÍCULO 121. El Congreso contará con los siguientes Comités:
I. De Administración.
II. De Biblioteca.
III. De Ética Legislativa.

CAPÍTULO VII BIS
DEL COMITÉ DE ÉTICA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 123 BIS. Son atribuciones del Comité de Ética Legislativa:

I. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas mediante capacitaciones periódicas sobre ética legislativa y correcto ejercicio de la función pública; democracia; sistema anticorrupción y otras temáticas relacionadas.

II. Fomentar los principios rectores y deberes contenidos en el Reglamento de Ética y Disciplina Parlamentaria del Poder Legislativo, así como los valores de ética legislativa, entre los integrantes de cada Legislatura correspondiente y sus colaboradores.

III. Aplicar el procedimiento conducente y sus respectivas sanciones a quienes hayan cometido violaciones al Reglamento de Ética y Disciplina Parlamentaria del Poder Legislativo, de conformidad con lo que dicho ordenamiento establezca.

IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide el Reglamento de Ética y Disciplina Parlamentaria del Poder Legislativo, para quedar redactado en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE ÉTICA Y DISCIPLINA PARLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público, interés general y de observancia para las Diputadas y los Diputados del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 2. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar la conducta de las legisladoras y los legisladores que se encuentren en el ejercicio de sus funciones y que deberán desempeñarse respetando los principios éticos de: legalidad, responsabilidad, imparcialidad, honradez, lealtad, transparencia y eficiencia.

La aplicación de este Reglamento no obstaculizará el fuero constitucional en ningún caso, ni impedirá el libre ejercicio de los derechos que les corresponden a las legisladoras y los legisladores, así como la libre manifestación de sus ideas.

ARTÍCULO 3. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Comité: El Comité de Ética Legislativa del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
II. Ética Legislativa: Los valores deseables en el ejercicio del encargo de las Diputadas y los Diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
III. Reglamento: Este Reglamento de Ética y Disciplina Parlamentaria del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 4. Las Diputadas y los Diputados, al asumir y protestar constitucionalmente el cargo, deberán conocer, aceptar y protestar el cumplimiento del presente Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 5. Las Diputadas y los Diputados al Congreso del Estado de Chihuahua deberán observar, durante el ejercicio de su encargo, los siguientes principios rectores:

I. Legalidad: Dar cumplimiento a las obligaciones que se les imponen por el marco jurídico vigente;

II. Responsabilidad: Cumplir a cabalidad con las obligaciones, comisiones, encomiendas, funciones y actividades propias de su cargo, y responder en todo momento, ante las consecuencias jurídico – sociales que se generen en virtud de sus decisiones;

III. Imparcialidad: Observar criterios de igualdad y objetividad en el desempeño de su encargo, atendiendo en todo momento el interés colectivo a través de su actuar sin emitir decisiones que resulten en beneficio personal o trato preferencial hacia determinadas personas o grupos sociales.

IV. Honradez: Observar las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas para servidores públicos, absteniéndose de incurrir en actos de corrupción o conflicto de interés. Así como mantener un comportamiento honorable, protegiendo el interés público por encima de sus intereses individuales, de terceros, personales y/o familiares dando solución a las demandas ciudadanas;

V. Lealtad: Mantener un trato solidario, de cooperación y consideración mutua acorde a su investidura, desempeñando sus funciones en congruencia con la ética legislativa y el respeto a las instituciones así como al mandato constitucional que ostentan;

VI. Transparencia: Dar cuenta de sus acciones, ser honesto en declarar su patrimonio en tiempo y forma, transparentar el ejercicio de los recursos públicos que por motivo del cargo ejerza y abstenerse de obstaculizar en cualquier forma el acceso a la información pública que le corresponde por Derecho a las y los Gobernados; y,

VII. Eficiencia: Mantener la disposición permanente para el eficaz cumplimiento de sus funciones, observando en todo momento el decoro, la puntualidad, la participación efectiva en el desarrollo de las sesiones y al interior de las comisiones legislativas que les correspondan así como el ejercicio adecuado de su encargo con plena observancia de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Chihuahua, el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias de este Poder Legislativo y el presente Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DEBERES

ARTÍCULO 6. Las Diputadas y los Diputados en el ejercicio de su encargo, deberán:

I. Actuar con orden y decoro en el desarrollo de las sesiones, utilizando un lenguaje acorde con la dignidad parlamentaria, eliminando el uso de expresiones vulgares, despectivas, degradantes o soeces, y procurando en todo momento que el trato con todas las personas sea respetuoso, independientemente de su condición.

II. Formular y hacer pública anualmente la declaración de conflicto de interés y la declaración fiscal, además de la declaración patrimonial, de conformidad con la legislación aplicable;

III. Brindar información comprensible y verificable, inherente a la función legislativa y a la actividad que desarrollan como representantes populares, en forma permanente y accesible;

IV. Honrar la investidura legislativa observando respeto hacia la institución de la que forman parte, privilegiando el diálogo y la construcción de los acuerdos que atiendan al interés colectivo.

V. Guardar en todo momento la tolerancia frente a posturas ideológicas distintas;

VI. Dar cumplimiento diligente a las obligaciones que derivan del ejercicio de su encargo;

VII. Denunciar ante las autoridades correspondientes, los actos de los que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieran causar algún perjuicio al Estado o constituir violaciones a cualquier disposición legal;

VIII. En el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, velar por la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos;

IX. Preservar el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia;

X. Declinar regalos, donaciones, ventas a un precio menor del que le corresponde en el mercado o situaciones semejantes, siempre que puedan ser medio para interferir en el desempeño de sus funciones;

XI. Informar a la sociedad, cuando deban participar en la discusión de cualquier tema, en el cual se encuentren involucrados intereses económicos directos personales o familiares, excusándose de intervenir en ellos;

XII. Proteger y conservar los bienes del Estado, utilizando los que les fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche, desaprovechamiento o su uso para fines particulares que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados;

XIII. Cumplir las disposiciones institucionales para la prevención del acoso laboral y el acoso sexual, así como con las políticas institucionales de fomento a la igualdad de género;

XIV. Emplear criterios de igualdad de género para la formulación de leyes y la toma de decisiones en general;

XV. Asistir a las reuniones y participar en los trabajos de las Comisiones Legislativas que les correspondan;

XVI. Justificar sus ausencias a las sesiones del Pleno;

XVII. Mantener una adecuada organización y planificación efectiva del trabajo a su cargo; y,

XVIII. Observar los principios contenidos en este Reglamento y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 7.- Las Diputadas y los Diputados en el ejercicio de su encargo, deberán abstenerse de lo siguiente:

I. Utilizar la inviolabilidad o inmunidad parlamentarias con fines no justificados;

II. Hacer uso indebido de las prerrogativas funcionales contempladas en la legislación aplicable;

III. Difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o confidencial conforme a las disposiciones vigentes;

IV. Efectuar gestiones ajenas a su labor parlamentaria ante entidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas que se prevean en la legislación aplicable;

V. Aprovechar su cargo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos o beneficios de carácter personal o a favor de familiares o terceros, mediando remuneración o no;

VI. Utilizar el poder o información que le confiere su cargo para tomar, participar o influir en la toma de decisiones en beneficio personal o de terceros;

VII. Realizar o prestar asesoramientos, consultorías, estudios u otro tipo de actividades relacionadas con las actividades del Congreso del Estado, que les signifiquen un beneficio patrimonial;

VIII. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que realice el Estado o particulares;

IX. Solicitar o aceptar, directamente o por interpuestas personas, regalos, aportes en dinero, donaciones, dádivas, recompensas o beneficios de cualquier tipo, que incidan directamente en las decisiones y actuaciones que adopte en el ejercicio de sus funciones;

X. Disponer de los servicios del personal subalterno para fines personales o en beneficio de terceros;

XI. Realizar trabajos o actividades, remuneradas o no, fuera de sus funciones, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, cuyo ejercicio pueda dar lugar a dudas sobre su imparcialidad frente a las decisiones que le compete tomar en razón de sus labores;

XII. Utilizar los bienes muebles e inmuebles del Congreso del Estado para el logro de objetivos personales o de terceros;

XIII. Hacer uso de información obtenida en el ejercicio de sus funciones para favorecer sus intereses o el de terceras personas o para perjudicar a terceros. Así como ocultar información que está destinada a ser de uso público, o negar, a quien lo solicite, el derecho a tener acceso a la misma;

XIV. Participar en algún asunto en el que sus intereses puedan entrar en conflicto en el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;

XV. Utilizar en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tengan conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no sea pública;

XVI. Realizar actos discriminatorios de cualquier tipo, mediante su actividad legislativa;

XVII. Obstruir el desarrollo de las sesiones del Pleno o de las Comisiones Legislativas; y,

XVIII. Dejar de ejercer sus funciones legislativas sin causa justificada.

CAPÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ DE ÉTICA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 8. El Comité de Ética Legislativa, estará integrado por:
I. Un Diputado o Diputada representante de cada fuerza política; y,
II. Un representante de cada Diputado o Diputada con carácter de independiente, en su caso.

ARTÍCULO 9. El Comité se integrará e instalará dentro del primer mes del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura de que se trate, y sesionará al menos una vez al mes, así como las veces que sea necesario cuando se estén desahogando procesos de investigación.

ARTÍCULO 10. Son atribuciones del Comité:

I. Promover el cumplimiento y observancia de las disposiciones del presente Reglamento;

II. Promover y difundir los principios rectores y la ética legislativa entre las Diputadas y Diputados;

III. Promover la transparencia y publicidad de los principios, valores y deberes de la ética legislativa;

IV. Prevenir la comisión o realización de actos contrarios a los principios rectores y a la ética legislativa por parte de las Diputadas y Diputados;

V. Establecer los mecanismos necesarios para la presentación de quejas en contra de conductas contrarias a las disposiciones del presente Reglamento, cometidas por alguna Diputada o algún Diputado;

VI. Conocer de las quejas que se presenten contra las Diputadas y/o Diputados, por contravención a las disposiciones del presente Reglamento y emitir recomendaciones de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo.

En todo caso, en la recomendación que prevea una sanción deberán establecerse claramente las razones y motivos por los cuales resultaron inadecuadas o improcedentes las justificaciones ofrecidas por la Diputada o Diputado ante el Comité durante el procedimiento;

VII. Recomendar a la Mesa Directiva las sanciones correspondientes, para hacerlas cumplir mediante los mecanismos que resulten pertinentes. Dicha recomendación será de carácter público;

VIII. Integrar, conservar y dar acceso público a los expedientes derivados de las quejas y los procedimientos instaurados en los términos del presente Reglamento; y,

IX. Las demás que le sean otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Chihuahua y por el presente Reglamento. En todo lo que no sea considerado información reservada, se dará publicidad y acceso a quien lo solicite, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA

ARTÍCULO 11. Todo proceso iniciado y seguido en contra de una Diputada o Diputado, deberá sujetarse a las reglas y principios del debido proceso.

ARTÍCULO 12. La investigación sobre conductas contrarias al presente Reglamento, puede iniciar de oficio o a petición de parte de cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad.

ARTÍCULO 13. El Comité actuará de oficio por acuerdo de la mayoría simple de sus miembros, cuando tengan conocimiento de actos que contravengan las disposiciones de este Reglamento, o bien, cuando una Diputada o Diputado presente una queja en contra de uno de sus pares. En la toma de acuerdos del Comité, se contabilizará un voto por cada uno de sus integrantes.

ARTÍCULO 14. El Comité actuará a petición de parte, por efecto de una queja presentada ante el mismo por cualquier otra persona física o moral que considere que la conducta de alguna Diputada o Diputado, atenta contra los principios rectores y/o los deberes contenidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 15. La parte quejosa deberá presentar su queja por escrito y deberá contener:

I. El nombre del quejoso;
II. Información de contacto del quejoso;
III. El o los nombres de la(s) Diputada(s) o Diputado(s) que motivan la queja;
IV. Una narración sucinta de los hechos en los que funde su queja;
V. Las razones por las cuales considera que la(s)/los(s) Diputada/o(s) han incurrido en violaciones al presente Reglamento;
VI. Las pruebas que ofrece para sustentar su queja; y,
VII. Los demás soportes que considere adecuados para sustentar su queja.

ARTÍCULO 16. Recibida la queja, quien presida el Comité la remitirá a la Secretaría Técnica, el cual deberá, dentro de los cinco días siguientes:

I. Si la queja no se encuentra dentro del ámbito de facultades del Comité, elaborar un proyecto de resolución, fundada y motivada, que la rechazará. La resolución se presentará al pleno del Comité y, en caso de ser aprobada, se ordenará su publicación. Si la resolución es rechazada por el Comité, se devolverá a la Secretaría Técnica para que abra el expediente y se instaure el proceso;

II. En caso de que la queja sea de una materia que no se encuentre dentro del ámbito de las facultades del Comité, pero constituya materia de alguna otra violación legal, el Comité podrá acopiar evidencia o datos de prueba, y en casos graves y probablemente atribuibles a la Diputada o Diputado, podrá impulsar y coadyuvar el procedimiento correspondiente entregando la evidencia que consiguiera, atestiguándola, y proveyendo de cualquier otro medio de convicción que le conste, a petición de la autoridad correspondiente de forma oportuna y objetiva;

III. Si la queja se encuentra dentro del ámbito de facultades del Comité, se abrirá el expediente y dará inicio al proceso. Toda acción que impulse, termine o canalice el proceso deberá estar debidamente basada en razones suficientes, estar en lenguaje simple, ser comunicada a quien lo solicite y, de preferencia, puesta a disposición para su publicación.

ARTÍCULO 17. Abierto el expediente, quien presida el Comité ordenará que:

I. Se notifique por escrito y de manera personal a la(s) Diputada/o(s), dentro de los tres días siguientes;

II. Hecha la notificación, se publique en la página oficial del Congreso del Estado de Chihuahua que se inicia el proceso.

ARTÍCULO 18. La notificación se hará de manera personal, debiendo entregarles una copia del expediente que se haya formado con la queja y la documentación acompañada por la parte quejosa y otros documentos que formen parte del mismo.

ARTÍCULO 19. En cualquier momento del procedimiento, y de ser ello posible derivado de la naturaleza de la queja, el Presidente (a) y/o el Secretario (a) del Comité podrán intentar la conciliación entre las partes, observando para ello las reglas previstas para los procedimientos alternativos de solución de controversias.

ARTÍCULO 20. Una vez hecha la notificación, dentro de los cinco días siguientes, la Diputada o Diputado deberá formular su respuesta al Comité. Recibida dicha respuesta, el Comité fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de descargo, dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 21. En la audiencia de descargo podrán intervenir las partes, por sí mismos, y mediante un representante designado por ellos mismos sólo en casos de incapacidad física para hacerlo. Se les concederá el uso de la palabra por lapsos equitativos y alternados, para que cada uno exponga los motivos y razones que justifican su dicho. En esa misma audiencia, las partes podrán ofrecer y presentar otras pruebas que consideren pertinentes.

ARTÍCULO 22. Concluida la audiencia de descargo, si el Comité, mediante el voto calificado de dos tercios del mismo, considera que la queja es notoriamente improcedente, emitirá resolución definitiva en ese sentido y la publicará dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 23. Las partes tienen la obligación de brindar la colaboración más amplia durante la investigación y presentarse ante el Comité a citación del mismo para el desahogo de cualquier diligencia que requiera su participación.

ARTÍCULO 24. Si de la audiencia de descargo no se deriva la resolución de improcedencia de la queja, el Comité declarará abierta la investigación por un periodo de hasta treinta días y solicitará a las partes que aporten todas las pruebas de las que tengan conocimiento, debiendo desahogar todas aquéllas que resulten idóneas.

El Comité podrá ordenar la realización de las actuaciones y diligencias que considere necesarias, para informar debidamente su criterio.

ARTÍCULO 25. Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Comité citará a las partes a una audiencia en la que se darán a conocer las conclusiones preliminares.

Las partes podrán solicitar la ampliación del plazo de investigación hasta por quince días más, si señalan la existencia de pruebas no relacionadas previamente o con carácter de supervenientes cuyo desahogo se solicita.

ARTÍCULO 26. Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, quien presida el Comité declarará cerrada la investigación y ordenará a la Secretaría Técnica que dentro de los tres días siguientes elabore el proyecto de recomendación, mismo que se enviará a los integrantes del Comité para su revisión y comentarios, previo a la audiencia de resolución.

Los integrantes del Comité enviarán al Presidente (a), sus comentarios u observaciones, en su caso, dentro de los tres días siguientes a la recepción del proyecto de recomendación. El proyecto de recomendación tendrá el carácter de reservado, hasta en tanto sea presentado en la audiencia final, hecho del conocimiento de la Mesa Directiva y publicado en la página oficial del Congreso del Estado de Chihuahua para los efectos conducentes.

ARTÍCULO 27. El Presidente (a) declarará agotada la investigación y el desahogo de pruebas, y citará a la audiencia final en la cual el Comité resolverá en definitiva. La audiencia final deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes con la presencia de las partes. La notificación a las partes se realizará con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia.

ARTÍCULO 28. Si la recomendación declara fundada la queja, en ella se establecerá la propuesta de sanción correspondiente en los términos del presente Reglamento. El Presidente (a) ordenará lo conducente conforme a las disposiciones de la legislación orgánica, para su debido cumplimiento. En caso de que el Comité resuelva infundada la queja, el Presidente (a) la hará del conocimiento de inmediato a la Mesa Directiva para los efectos conducentes.

ARTÍCULO 29. La recomendación podrá ser apelada por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes, mediante escrito dirigido y presentado al Presidente (a) del Comité, quien turnará el expediente y la recomendación a la Mesa Directiva para su análisis y resolución definitiva.

ARTÍCULO 30. Los integrantes del Comité deberán abstenerse, bajo responsabilidad, de conocer e intervenir en aquellos procedimientos de investigación que lleve a cabo el propio Comité, en los que tengan interés directo o indirecto en el resultado de la queja, de acuerdo con lo siguiente:

I. Si son parte de los hechos expuestos en la queja;
II. Si tienen parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con la parte quejosa; y,
III. Si tienen conflicto de intereses con los hechos y materias involucrados con la investigación.

ARTÍCULO 31. La Diputada o Diputado que sea objeto de una queja por la cual el Comité haya iniciado un procedimiento, podrá recusar a cualquier miembro del mismo, cuando concurran algunas de las inhibitorias señaladas en el artículo anterior, hasta antes de la sesión en la que el Comité haya de votar por la recomendación de sanción aplicable.

ARTÍCULO 32. A todo proceso iniciado de oficio o a petición de parte, deberá recaer una resolución a más tardar dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realizó la notificación a la(s) Diputada(s) o Diputado(s), en los términos de lo previsto por este ordenamiento.

CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CONDUCTAS CONTRA LA ÉTICA LEGISLATIVA Y LAS SANCIONES

ARTÍCULO 33. La omisión de la observación y cumplimiento de los principios rectores y de los deberes contenidos en este Reglamento; constituyen conductas que atentan contra la ética legislativa, imputables a las Diputadas y Diputados, sin menoscabo de las que correspondieren por disposición de otra normatividad aplicable.

ARTÍCULO 34. Por la realización de las conductas señaladas en el artículo anterior, o bien por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, el Comité podrá emitir la recomendación pertinente a la Mesa Directiva. En virtud de dicha recomendación, las Diputadas y los Diputados, podrán:

I. Recibir amonestación pública o privada;

II. Ser removido (a) del Comité o Comisión Legislativa a la que pertenezca a propuesta de la Junta de Coordinación Política y en términos de lo que indica el Reglamento y demás disposiciones aplicables; y,

III. Recibir suspensión de la dieta, en los términos que marca la Constitución.

ARTÍCULO 35. Si de la audiencia de descargo o bien una vez concluido el periodo de investigación y emitida la recomendación definitiva, se deduce una intención dolosa por parte de la parte quejosa para desacreditar a la(s) Diputada(s) o Diputado(s) o bien a la institución misma, se hará publicación destacada de la correspondiente resolución en la página oficial del Congreso del Estado de Chihuahua y su correspondiente lectura en la tribuna del Pleno, debiendo incluirse en el Orden del Día de la sesión respectiva.

Si la parte quejosa fuese una Diputada o Diputado, la recomendación que pudiere haber recaído a la Diputada o Diputado calumniado, le será aplicada a dicha parte quejosa, siempre que la interposición de la queja hubiere resultado infundada y se hubiera llevado a cabo con dolo.

ARTÍCULO 36. En caso de que en un proceso se tenga evidencia que implique a otra Diputada o Diputado, y ellos personalmente lo comuniquen así por escrito al Comité, podrán acumularse los procesos. De no ser así, se les hará la notificación correspondiente a la Diputada o Diputado implicados y se iniciará de oficio otro proceso en contra del que o los que resultaren implicados, tomando como evidencia todo lo actuado hasta el momento en el expediente original.

Si alguna actuación se desacreditara en un proceso posterior, los efectos de la desacreditación serán tomados en cuenta en todos los procesos en los que hubiera tenido algún efecto.

ARTÍCULO 37. Será un elemento plausible para establecer buena fe de parte de la Diputada o Diputado acusado de violación al presente ordenamiento que provea cualquier prueba idónea que le exonere o le condene. Si la Diputada o Diputado operara de mala fe para tratar de impedir una convicción justa contra ella o él, ocultando o dificultado la provisión de pruebas, evidencia o razones que pueda proveer sin dañar a inocentes, será éste un elemento a tomar en cuenta para establecer la magnitud de la recomendación.

ARTÍCULO 38. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo y la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Junta de Coordinación Política, tendrá noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la propuesta de constitución del Comité de Ética Legislativa del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.r

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *