*El actual establece un número de 20 mil habitantes y propone que disminuya a no menos de 4 mil
El diputado Omar Bazán presentó una Iniciativa con carácter de Decreto para reformar el Código Municipal del Estado de Chihuahua a fin de establecer que la región que pretenda erigirse en Municipio, cuente con una población no menor de cuatro mil habitantes.
Cabe hacer mención que la legislación vigente señala, entre otros criterios, que el número de habitantes deberá ser no menor a 20 mil.
En la exposición de motivos, el diputado Bazán señala que la creación de nuevos Municipios tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que estos constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa
Chihuahua es el Estado con mayor extensión territorial del país, sin embargo ocupa el lugar número 12 en cuanto a la cantidad de municipios al interior de su división política; contando incluso con algunos municipios con una amplia diversidad en tamaño y otros en población. En el ámbito estatal también se ha generado un contexto particular donde se han generado polos de desarrollo en diversas regiones de la entidad, derivado de las circunstancias geográficas, sociales y económicas.
Lo anterior ha provocado que se abra una amplia brecha de desigualdad entre municipios e incluso al interior de los propios territorios municipales entre las mismas comunidades y secciones municipales que por su condición tienen un crecimiento y potencial mayor sin ser propiamente cabecera de sus respectivos municipios.
Estas condiciones limitan el alcance y la funcionalidad de los gobiernos municipales para poder atender y satisfacer todos los servicios y necesidades básicas de los pobladores de aquellas comunidades que no son la cabecera, pero tienen condiciones de desarrollo similares o en algunos casos superiores.
Existen Secciones Municipales y comunidades de gran relevancia que tienen la capacidad de desarrollar su propia vida política, social y económica; es decir, tienen la capacidad de sustentar un gobierno propio que les permita realmente acceder a todos los recursos y brindar los servicios públicos de calidad a sus habitantes, como los establece la Fracción III del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Más allá de criterios meramente cuantitativos, la concepción de autonomía municipal debe basarse fundamentalmente en un criterio cualitativo, en el que se considere principalmente la capacidad y autosuficiencia de una sociedad para establecer su propio gobierno, sus propias reglas y ser productiva; sin transgredir, por supuesto, el marco legal estatal y federal.
El planteamiento es para dar seguimiento a la iniciativa presentada previamente ante este Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, en la cual se propone la creación de una Comisión Especial para el análisis y estudio de factibilidad de la ampliación en la división política del Estado de Chihuahua, con la finalidad de considerar a varias de las Secciones Municipales más importantes como potenciales entes municipales autónomos, con base a una determinada condición geográfica, social, política y económica.
El Estado de Chihuahua es la entidad federativa con la mayor extensión territorial de la República Mexicana, con 247,460 Kilómetros cuadrados. Con una población de 3,556,574 habitantes.
Cuenta solamente con 67 municipios, ubicándose así como la entidad #12 en cuanto a la cantidad de entes municipales que integran su división política.
46 de los 67 municipios que integran el territorio estatal, es decir más de dos terceras partes, cuentan con una población menor a veinte mil habitantes. 25 de esos 46 municipios apenas tienen una población equivalente o menor a cinco mil habitantes, de los cuales 16 no alcanzan siquiera los cuatro mil habitantes.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P/J 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos Municipios corresponde a las entidades federativas.
La competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local.
La Legislatura de Chihuahua debe decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes. Así está establecido en la Fracción XII del Artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua la cual otorga al Congreso la facultad de “Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.”
Para la creación de nuevos municipios la Legislatura Estatal debe considerar fundamentalmente al órgano de gobierno del Municipio, pero también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias.
El Artículo 13 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua establece, en siete fracciones, los requisitos o bases para que se pueda erigir un nuevo Municipio.
9.- La fracción II del artículo antemencionado establece “Que la región que pretenda erigirse en Municipio, cuente con una población no menor de veinte mil habitantes, lo que se acreditará con el censo respectivo;”, lo cual es una limitante que no coincide con la realidad demográfica de los entes municipales del Estado, como se mencionó en el punto número 3 de estas consideraciones.
Es decir, apenas 21 de los 67 municipios superan ese número de habitantes.
Por lo anterior, la iniciativa de Decreto presentada por el diputado Omar Bazán señala:
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el artículo 13, Fracción II, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13. El Congreso del Estado podrá, por el voto de los dos tercios de las y los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito al electorado residente en los municipios de que se trate, erigir nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes y suprimir aquellos que no reúnan las condiciones legales, siendo necesario para ambos casos:
I. Que lo solicite, cuando menos, uno de los Ayuntamientos de los municipios involucrados; el diez por ciento del electorado residente en éstos, debidamente identificado o la tercera parte de las y los integrantes del Congreso;
II. Que la región que pretenda erigirse en Municipio, cuente con una población no menor de cuatro mil habitantes, lo que se acreditará con el censo respectivo;
III. Que la referida región, cuente con los recursos económicos suficientes, para cubrir, a criterio del propio Congreso, la organización y funcionamiento de la administración del Municipio;
IV. Que a criterio del Congreso del Estado, no afecte la subsistencia del, o los municipios de cuyo territorio se trate
V. Que el Ejecutivo del Estado rinda asimismo, un informe al Congreso sobre dicho asunto, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitado y
VI. Que a criterio del Congreso del Estado, no afecte la subsistencia del, o los Municipios de cuyo territorio se trate.
Los centros de población de los Municipios, podrán tener las categorías de ciudad, poblado, comunidad y ranchería, según el grado de concentración demográfica y los servicios públicos de los mismos. La reglamentación respectiva determinará las características, condiciones y requisitos que deberán reunir los centros de población para que el Ayuntamiento del que se trate, acuerde la denominación que le corresponda.
VII. Cuando la solicitud sea presentada por el diez por ciento del electorado residente en los municipios involucrados, los promoventes podrán nombrar a un representante quien tendrá el derecho de expresar por escrito al Congreso del Estado la opinión de las y los solicitantes, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud; asimismo, la o el representante tendrá los mismos derechos a que se refiere el artículo 53 constitucional respecto a la iniciativa ciudadana.