Chihuahua

Pide Bazán dictaminar iniciativa para otorgar licencia laboral a padres de menores que padecen cáncer

*La reforma beneficiará a empleados del Estado y municipios
*Pide además al gobierno estatal prioricen el suministro de insumos en medicamento
Si bien a nivel federal ya se aprobó una ley para conceder licencias laborales a padres cuyos hijos menores son atendidos de cáncer en instituciones como el IMSS y el ISSSTE, una iniciativa similar pero orientada a derechohabientes del Estado y los municipios, presentada en abril por el diputado Omar Bazán, aún es analizada en comisiones del Congreso del Estado.
El pasado 30 de abril, el legislador priista presentó una iniciativa de reformas al Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al Código Municipal para el Estado de Chihuahua, así como al artículo 56 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
El objeto es adicionar diversas disposiciones en materia de trabajo, a efecto de otorgar licencias para padres y madres trabajadoras con niñas, niños y/o adolescentes diagnosticados con cáncer de cualquier tipo, para así ausentarse de sus labores durante el tratamiento oncológico, la cual tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días y podrán expandirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.
Como artículo transitorio de la iniciativa de reformas, se precisa que los recursos para el ejercicio 2019 deberán ser garantizados, etiquetados y provisionados por la Secretaría de Hacienda en el presupuesto de Egresos de los ejercicios que correspondan, en el entendido de que su implementación no impactará de forma alguna en las cuotas obrero patronales.
Por otra parte, el diputado Omar Bazán anunció que presentará una iniciativa con carácter de Punto de Acuerdo para que el gobierno estatal priorice el suministro de insumos y medicamento para pacientes con cáncer, particularmente a niños y niñas, en salvaguarda de los Derechos al acceso a la salud.
La salud pública y la atención medica deben constituirse como los elementos fundamentales para garantizar la protección a la salud tal y como lo establece el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló el también dirigente estatal del PRI.
Los padres y madres de niñas, niños y adolescentes con cáncer, enfrentan repercusiones entre las que se observan cambios económicos, el abandono temporal y, en muchas ocasiones, la pérdida de sus puestos de trabajo ocasionado lo anterior por las inasistencias que dentro de nuestro marco normativo son consideradas como injustificadas.
Por lo anterior expuesto, es imperante que se legisle en la materia con la finalidad de que ninguna madre o padre pierda su empleo por cumplir con el Derecho en salvaguarda del Interés Superior del menor, argumentó Omar Bazán.
El decreto de la iniciativa, establece:
ARTÍCULO PRIMERO. – Se adiciona el Artículo 92 Bis, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 92 Bis.- Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de licencia a que se refiere el Párrafo Sexto del Artículo 103 de este código.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan párrafos al Artículo 103 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 103.-…
Las madres o padres trabajadores del Estado, cuyos hijos de hasta dieciséis años que hayan sido diagnosticados con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.
Los padres o madres trabajador asegurados ubicados en el supuesto establecido en el párrafo anterior y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registrados cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.
La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tengan a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guardia y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres del menor diagnosticado.
Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:
I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;
II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;
III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;
IV. Cuando el ascendente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.
ARTÍCULO TERCERO. – Se modifica la Fracción IX, y se adiciona la fracción X que pasa a ser la anterior fracción IX, del Artículo 105 del Código Administrativo del Estado de Chihuahuapara quedar redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 105. Son obligaciones del Estado:
I. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones cómodas e higiénicas;
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patronos en general;
III. Proporcionar al trabajador servicio médico asistencial y farmacéutico que deberá quedar establecido de manera permanente en la forma que se convenga con las instituciones hospitalarias correspondientes;
IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, equipos de seguridad y material necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Establecer si fuere posible, academias o cursos de capacitación necesarios para que los trabajadores a su servicio que lo deseen, puedan adquirir conocimientos indispensables para ordenar ascensos conforme al escalafón;
VII. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el desarrollo físico de los trabajadores;
VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores que ocupen el cargo de Secretario General del Sindicato y dos miembros más de la Directiva que la misma señale, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran;
IX.Conceder licencias a que se refiere el Párrafo Sexto del Artículo 103 de este código, así como otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de estas licencias.
X. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de este Código y a los estatutos del Sindicato.
ARTÍCULO CUARTO.- Se modifica la Fracción LII, y se adiciona la fracción LIII que pasa a ser la anterior fracción LII, del Artículo 28 delCódigo Municipal para el Estado de Chihuahua,  para quedar redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 28. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. a la LI…
LII.- Conceder licencias a que se refiere el artículo 99 BIS de este código, así como otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de estas licencias.
LIII.-Las demás que le confieren las leyes y sus reglamentos.
ARTÍCULO QUINTO. – Se adiciona el Artículo 99 BIS del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 99 BIS. Las madres o padres trabajadores del Municipio, cuyos hijos de hasta dieciséis años que hayan sido diagnosticados con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.
Los padres o madres trabajador asegurados ubicados en el supuesto establecido en el párrafo anterior y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registrados cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.
La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tengan a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guardia y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres del menor diagnosticado.
Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:
I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;
II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;
III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;
IV. Cuando el ascendente que goza de la licencia, sea contratado por un  nuevo patrón.
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona la fracción XXIV del Artículo 56 de la Ley de los Derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua,  para quedar redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO NOVENO
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita así como de los servicios médicos necesarios para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades y discapacidades físicas o mentales, prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a la XXIII…
XXIV.-  Ser acompañado por al menos alguno de sus padres, en caso de haber sido diagnosticado con cáncer de cualquier tipo, a los que se deberá otorgar licencia por  parte del patrón para ausentarse de su trabajo en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado, requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.
Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Estatal de Salud deberá cumplir y garantizar el derecho a la protección de la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes, sin la necesidad  de que estén registrados en algún sistema de salud o que no cuenten con documentación oficial, por lo que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán cumplir y garantizar este derecho, y adecuar su reglamentación para estos efectos.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a la información de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia.

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